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RINCÓN DE ÉTICA. Prestación de servicios psicológicos por internet

13/10/2022 | COMUNICACIÓN


En febrero de 2010 se dio comienzo, en el Rincón de Ética y Deontología, a una iniciativa que tenía el objetivo de poner en conexión consultas de las personas colegiadas con respuestas y reflexiones procedentes de la Comisión Deontológica.

En esta iniciativa se tomaron en consideración algunas cuestiones que concernían a actuaciones profesionales a través de internet, como por ejemplo la intervención terapéutica en un caso de dislexia.

Se señaló entonces y se reitera ahora que, en la prestación de servicios por internet los y las profesionales de la Psicología deben regirse por los principios éticos recogidos en el Código Deontológico de la Psicología, sin excepción, destacándose algunas exigencias básicas tales como: asegurar la identificación del profesional y la ubicación física; obtener el consentimiento informado y asegurar las garantías de confidencialidad en todas y cada una de las comunicaciones.

Adicionalmente, se señalaba la necesidad de que los profesionales de la Psicología se procurarán las competencias específicas que este soporte exige, en orden a las habilidades de comunicación, así como la actualización de conocimientos sobre instrumentos y técnicas susceptibles de aplicación en este ámbito, asegurando sus garantías metodológicas.

La práctica de los servicios profesionales prestados a través de internet se ha intensificado notablemente en los últimos diez años y, muy especialmente, durante la pandemia, lo que ha contribuido a identificar tanto los puntos fuertes como los puntos débiles que exhiben los procedimientos, protocolos y plataformas que se han desarrollado por parte de centros públicos y privados (Fernández-Marcos, 2019).

Una vez superadas las condiciones extremadamente exigentes que impuso el obligado aislamiento, sería aconsejable una reflexión crítica sobre el grado de adecuación de métodos y procedimientos de evaluación, así como de las técnicas de intervención que se han empleado, toda vez que se corre el riesgo de dar por bueno, con carácter concluyente, que cualquier demanda psicológica y cualquier problema definido puede ser abordado telemáticamente del mismo modo que se abordaría de modo presencial; reflexión crítica que debería estar deontológicamente fundamentada y precedida de la obligación de incorporar las nuevas aportaciones que se están produciendo.

Otro aspecto emergente de cierta importancia, a tenor de las discrepancias y reclamaciones que se van observando, es la posibilidad de cambiar, o no, en un proceso de intervención psicológica, de sesiones on line a sesiones presenciales. Sería muy recomendable que se ofreciera a los usuarios y usuarias de cualquier servicio, cumplida información anticipada sobre esta posibilidad y, en su caso, de las condiciones que implicaría el cambio, especialmente de las condiciones económicas o de periodicidad.

En todo caso, desde una perspectiva estrictamente deontológica, hay dos puntos que parecen estar exigiendo una atención prioritaria: la salvaguarda de la confidencialidad y los aspectos relativos al consentimiento informado.

La preceptiva garantía de confidencialidad de los datos recabados en la atención psicológica puede verse seriamente afectada por la vulnerabilidad que presentan las distintas opciones utilizadas para la comunicación profesional- cliente, por lo que resulta de todo punto necesario evaluar los recursos disponibles (email, WhatsApp, correo postal etc.) en función de las características del contexto en el que se produce la prestación. Así mismo, hay que enfatizar que la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, además de establecer que la responsabilidad de la confidencialidad de los datos es de el/la profesional, como no puede ser de otra manera, deja en sus manos las medidas que deben procurarse para garantizarla. Esto no es un tema menor, toda vez que, en caso de denuncia, se ha debilitado el amparo de los requisitos expresos y apriorísticos que se establecían en la reglamentación anterior (o, al menos, no existen con la misma funcionalidad procedimental que guiaba con carácter general el funcionamiento de un servicio o centro), por lo que el conocimiento tecnológico o, en su defecto, el asesoramiento de expertos se ha convertido en una necesidad incuestionable.

Por descontado, cualesquiera que sean las medidas y procedimientos que se adopten, es ineludible tomar en consideración especialmente las condiciones de vulnerabilidad (víctimas, personas mayores con algún tipo de dependencia, etc.) en aras de la preservación de sus derechos.

El consentimiento informado requiere igualmente una especial atención, con el fin de que la modalidad o características de la evaluación/intervención de la que se trate sea claramente identificada y se especifique el tratamiento de las imágenes si se recurre a ellas en algún momento del proceso de evaluación e intervención psicológica.

Precisamente en lo que concierne al tratamiento y custodia de la grabación de imágenes, además del obligado cumplimiento del marco normativo (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y Código Deontológico de la Psicología) es imprescindible la autorización de los responsables legales, lo que involucra al consentimiento informado, en los casos de menores y personas que se encuentren bajo tutela.

También es oportuno llamar la atención sobre la utilización, cada vez más frecuente, de imágenes grabadas (frecuentemente de interacciones progenitor/a-menor) aportadas por cualquiera de las personas concernidas en un caso y asumidas como material susceptible de un procedimiento de observación. En estas situaciones, la exigencia de garantías metodológicas del procedimiento de observación que se establezca es absolutamente necesaria, empezando por la comprobación de una garantía esencial como es la representatividad de la muestra recogida, con el fin de evitar el sesgo, intencionado o involuntario, del que puedan adolecer el conjunto de las grabaciones ofrecidas.

Por último, un aspecto que requiere aclaración en el actual estado de la cuestión es la determinación de la instancia de reclamaciones, cuando se produce una mala praxis profesional, a juicio del cliente. No hay dudas en el caso más frecuente en que profesionales y usuarios coinciden en el mismo territorio, sin embargo, en la atención profesional telemática, usuarios/as y profesionales pueden no pertenecer a la misma comunidad autónoma o al mismo país, lo que exige determinar en cada caso el colegio profesional competente.

En principio, cabe entender que quienes ejercen utilizando internet, están ejerciendo desde su lugar habitual de actividad y que su incorporación obligatoria a un Colegio de la Psicología se ha hecho efectiva en aquél en cuyo ámbito territorial radique el lugar en el que se ejerce la profesión. Sin embargo, en el ejercicio por internet no está tan claro dónde se está realizando la actividad profesional: si en el lugar donde se encuentra el profesional o en el lugar donde se encuentra la persona usuaria, cliente o paciente en el momento de la realización del acto profesional.

La actual legislación recoge el ejercicio de la potestad disciplinaria por los colegios profesionales en territorio distinto al de colegiación en el artículo 3, apartado 3 de la Ley 2/1974:

“Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio nacional (...). En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español”.

En ese párrafo se apunta un criterio fundamental para dirimir cuál es el ámbito territorial del colegio de referencia para ejercer la potestad disciplinaria: el beneficio de consumidores y usuarios. Ahora bien, la búsqueda de ese beneficio no es irrestricta: no se puede considerar el seguir a la persona usuaria en sus desplazamientos en aras de su beneficio. Realmente solo se pueden considerar dos posibilidades dentro del ámbito nacional: el Colegio de referencia donde está incorporado el profesional o el lugar donde el usuario ha decidido recibir la intervención profesional. El usuario debería tener la capacidad de presentar su denuncia en el ámbito colegial que considerase más beneficioso de los dos señalados.

Todo ello sin perjuicio de las muchas posibles situaciones complejas que no tienen una clara solución y que deben ser objeto de atención por los Colegios, así como por el Consejo General de la Psicología.

A los efectos de orientar hacia la mejor praxis, sería aconsejable que los/las profesionales informen anticipadamente a las personas usuarias de cuál es su adscripción colegial.

En definitiva, el tiempo de aislamiento y excepcionalidad vivido, impuso un cambio al que los profesionales y las profesionales de la Psicología tuvieron que hacer frente, con esfuerzo e imaginación, para no dejar sin respuesta una demanda extensa e intensa; de ese esfuerzo excepcional hemos aprendido notablemente y ahora sería el momento de una revisión reflexiva sobre la calidad técnica y deontológica de nuestro desempeño, la cual sería deseable que tuviese reflejo en una próxima actualización del Código Deontológico.

Bibliografía

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Comisión Deontológica

Colegio Oficial de la Psicología de Madrid

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