X CERRAR

ÓRGANOS COLEGIALES

comisión deontológica

Es un órgano dedicado a la emisión de informes y propuestas referentes a los actos que se someten a su valoración con el fin de instruir los procedimientos disciplinarios que sean oportunos, según lo previsto en el Título VI de los Estatutos del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid. Su principal función es velar por la calidad de las actuaciones profesionales de las personas y sociedades colegiadas. Sus miembros son nombrados por la Asamblea del Colegio.

La Comisión Deontológica del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid es elegida por la Asamblea General del Colegio a propuesta de la Junta de Gobierno. En la actualidad, está compuesta por los siguientes profesionales:

  • D. Roberto Domínguez Bilbao (Presidente)
  • Dña. Oliva Márquez Sánchez (Secretaria)
  • D. José María Martínez Fernández
  • Dña. Carmen Gómez Pérez
  • Dña. María González Álvarez
  • Dña. Nieves Martínez Fuentes
  • D. Evelio Paz Rodríguez
  • D. José Ignacio Robles Sánchez
  • Dña. Ángeles Sanz Yaque

   «Guía de buenas prácticas para la elaboración de informes psicológicos periciales sobre custodia y régimen de visitas de menores adaptada a casos de violencia de género»

   Guía de buenas prácticas para la evaluación psicológica forense del riesgo de violencia contra la mujer en las relaciones de pareja (VCMP)

INFORMACIÓN A COLEGIADOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE EMISIÓN DE INFORMES PSICOLÓGICOS DE MENORES A SOLICITUD DE SUS PADRES

I. Esta materia la regula el artículo 42 del Código Deontológico del Psicólogo, que establece: "Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por otra persona -jueces, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado- , éste último o sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del Informe Psicológico consiguiente. El sujeto de un informe psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto o para el/la Psicólogo/a, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas." Esta norma deontológica viene a indicar la obligación de emitir informe en relación con la intervención sobre menores, cuando el informe es solicitado por los padres o tutores, y así viene a considerarlo la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid.

La excepción a ello se puede dar en dos circunstancias:

Cuando el padre o madre solicitante haya sido privado de la patria potestad sobre el menor sujeto del informe, mientras esa privación persista.

Cuando del conocimiento del informe pueda derivarse un grave perjuicio para el sujeto del informe o para el/la Psicólogo/a.
Por tanto, en principio y salvo que se den las circunstancias excepcionales citadas, a solicitud del padre o de la madre, así como del tutor del menor sometido a intervención, el profesional debería emitir ese informe.

II. Además de la regulación que hace el Código Deontológico sobre esta materia, podría ser también de aplicación lo que dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Esta Ley, según su artículo 1, tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.

La aplicación de esta Ley tiene lugar si en la actividad que los profesionales realizan ejercen funciones que pueden ser encuadradas en el ámbito de la actividad sanitaria, según la disposición adicional quinta de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, así como del artículo 3 de la citada Ley 41/2002, el cual define lo que es intervención en el ámbito de la sanidad, considerándola como toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación:

El artículo 2, apartado 6, de esta Ley 41/2002, establece que "Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta aplicación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente."

Por otra parte, el artículo 4, apartados 1 y 2 de esa Ley 41/2002, dispone: "1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se le respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. 2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad."

Según estas disposiciones, los pacientes, y sus padres o tutores, en caso de menores de edad o incapacitados, tienen derecho a conocer toda la información disponible que exista con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud y, como regla general, esa información se proporcionará verbalmente. Pero el apartado 2 del citado artículo 4 de la Ley 41/2002 también dice que tal información se comunicará al paciente de forma adecuada a sus necesidades. Esto da a entender, que cuando el paciente necesite tener la información solicitada por escrito, debería serle proporcionada por ese medio, pero de alguna forma debería aclararse la existencia de esa necesidad del solicitante del informe.

   Ética y Deontología en la práctica psicológica

   Guía de buenas prácticas para la elaboración de informes psicológicos periciales sobre custodia y régimen de visitas de menores

   Guía Técnica y de Buenas Prácticas en Reclutamiento y Selección de Personal (R&S)

   Criterios generales que debe cumplir un informe psicológico

   Código Deontológico del Psicólogo

Iniciamos con este artículo la publicación en el Rincón de Ética y Deontología de una serie de consultas de colegiados y las respuestas que han sido proporcionadas desde la Comisión Deontológica.

CONSULTA. Se solicita información de carácter deontológico sobre una terapia rehabilitadora de la dislexia a través de internet, que se realiza mediante correo electrónico, encontrándose el paciente en una ciudad española y el profesional psicólogo en otra.

RESPUESTA. El proyecto del nuevo Código Deontológico, que aún no está vigente, contempla que en la prestación de servicios por internet el psicólogo se regirá por los mismos principios éticos recogidos en el código para las actividades tradicionales cara a cara. Deberá asegurar una explícita identificación, la cual debe comprender la identidad (incluida la ubicación física) tanto de profesionales como de usuarios (salvo en los casos en que sea apropiado mantener su anonimato). También deberá obtener el adecuado consentimiento informado ofreciendo las garantías de confidencialidad así como la advertencia sobre las limitaciones y los riesgos de estas intervenciones y garantizar la seguridad en las transacciones de todo orden.

Asimismo, deberán poseer competencia profesional específica para las peculiaridades de esta atención, tales como habilidad para la comunicación en dichos medios y para la identificación de dificultades a distancia en el campo en que se desenvuelva. No aplicarán instrumentos y técnicas de evaluación o tratamiento cuya eficacia no haya sido demostrada en este medio. Igualmente, deberán dominar y actualizarse en medios técnicos que faciliten la seguridad de las transacciones de los procedimientos que realicen, incluyendo las financieras y el intercambio de información personal o psicológica.

NOTA: Se han modificado los datos personales con objeto de que no sea posible la identificación de la/las personas implicadas (art. 45 del Código Deontológico. De la obtención y uso de la información). A todos los personajes se les ha asignado el sexo masculino.

Tema: Interrupción de la intervención y derivación a otro profesional

Actuación correcta

Artículos implicados: 5, 6 y 26.

Un paciente denuncia por presunta mala actuación profesional al psicólogo que, tras once sesiones de tratamiento y al constatar que no se había producido una mejora en su situación, interrumpe su intervención y deriva al paciente a otro profesional (en este caso, un psiquiatra) para que inicie un nuevo tratamiento.

La Comisión Deontológica, tras el estudio efectuado, decide que la actuación profesional del psicólogo es éticamente correcta puesto que, derivando al paciente cuando ve que su intervención no tiene el resultado previsto, no hace sino cumplir precisamente con los preceptos del Código Deontológico, y más concretamente con lo que indica el artículo 5 (para lograr sus objetivos de mejorar el bienestar o salud de las personas, “es conveniente y en algunos casos es precisa la colaboración interdisciplinar con otros profesionales...”), el artículo 6 (“sentido de responsabilidad, honestidad y sinceridad por los clientes...”) y, especialmente, el artículo 26 (debe dar por terminada su intervención cuando tras un tiempo razonable se considere incapaz de conseguir los objetivos propuestos. En este caso indicará a la persona qué otro profesional puede hacerse cargo de la intervención).

Por tanto, se propone su no admisión a trámite por no existir infracción deontológica.

NOTA: se han modificado los datos personales con objeto de que no sea posible la identificación de la/las persona/s implicada/s (art. 45 del Código Deontológico. De la obtención y uso de la información). A todos los personajes se les ha asignado el sexo masculino.

Tema: Negación de información a la madre de un paciente

Exigencia de secreto profesional

Artículo implicado: 40

El motivo de la denuncia presentada por la madre del paciente es sentirse estafada por la falta de información recibida por la denunciante por parte del psicólogo denunciado sobre el tratamiento que está recibiendo su hijo, negándose a recibirla a pesar de haberlo solicitado reiteradamente.

Actuaciones realizadas:

Al no constar la edad del hijo de la demandante en el escrito de denuncia, la Comisión Deontológica decide solicitar a aquella que comunique dicha edad. Una vez recibida comunicación en la que se confirma que el hijo es mayor de edad, se le da traslado de la denuncia para que manifieste si da su consentimiento para que el psicólogo denunciado facilite la información que le solicita la denunciante. Éste expresa tajantemente su oposición a la denuncia presentada por su madre y niega la autorización para dar a conocer el contenido de las sesiones realizadas con él, por lo que se decide archivar la denuncia teniendo en cuenta lo señalado por el art. 40 del Código Deontológico: “Toda la información que recoge el psicólogo en el ejercicio de su profesión [...] está sujeta a un deber y a un derecho de secreto profesional, del que solo podrá ser eximido por el consentimiento expreso del cliente”.

La actuación profesional del psicólogo se considera correcta de acuerdo al Código Deontológico.

Se recibe en el Colegio Oficial de la Psicología de Madrid una denuncia, contra la actuación del psicólogo de un centro educativo, realizada por el padre de dos alumnos que han sido evaluados por dicho profesional sin su conocimiento ni, por tanto, su consentimiento.

En los informes elaborados por el profesional se hace referencia a un presunto abuso sexual del padre hacia su hija menor, denuncia que fue formulada por la madre a raíz de la demanda de divorcio del padre. Dicha denuncia ya ha sido juzgada, siendo sobreseída y archivada por el juez correspondiente.

Ambos informes están encabezados como “INFORME PSICOPEDAGÓGICO” aunque como motivo de los mismos no figura ningún motivo psicopedagógico, sino la solicitud de informe psicológico realizada por la abogada de la madre, especificando también que se realiza con motivo del cambio de custodia que se ha atribuido al padre.

El contenido de los informes no corresponde al que se podría obtener de una evaluación psicopedagógica, sino que en ellos se encuentran afirmaciones de tipo clínico (“presenta un cuadro depresivo severo”) y de tipo pericial, como el intento de verificación del presunto abuso sexual (“las pruebas administradas señalan que hay altas probabilidades de que sea así, por no decir que lo confirman"). En ninguno de los informes consta la metodología ni los instrumentos utilizados.

Una vez estudiado el caso y toda la documentación que las partes aportaron a lo largo del procedimiento disciplinario, la Comisión Deontológica valoró que el psicólogo en su actuación profesional había vulnerado los siguientes artículos del Código Deontológico:

Art. 25, por no haber puesto en conocimiento del padre, que ostenta la guarda y custodia, la intervención a realizar con sus hijos.

Art. 42, ya que el profesional emitió informes sobre los menores sin informar al padre.

Art. 48, puesto que los informes resultan confusos tanto respecto a su motivo como a su contenido, y en ellos no consta el grado de certidumbre que el psicólogo posee respecto a las afirmaciones que realiza.

Art. 17, debido al desconocimiento que manifiesta respecto a los límites de su competencia y a las limitaciones de las técnicas utilizadas (especificadas, con posterioridad, en las alegaciones) las cuales son propias del ámbito psicopedagógico, relativas a la evaluación de procesos cognitivos y de aprendizaje, pero en ningún caso orientadas a valorar alteraciones psíquicas.

La actuación del profesional denunciado en este procedimiento fue considerada por la Comisión Deontológica constitutiva de falta grave.

Nota: se han modificado los datos personales con objeto de que no sea posible la identificación de las personas implicadas (art. 45 del Código Deontológico de Psicólogo. De la obtención y uso de la información). A todos los personajes se les ha asignado el sexo masculino.

Tema: Renunciar a la condición de perito judicial por pérdida de la confianza de una de las partes.

Valoración de la Comisión Deontológica: Actuación correcta

Artículos implicados: 24 y 29.

El contenido de la denuncia tiene por objeto la presunta mala actuación profesional del psicólogo denunciado por renunciar a continuar con su condición de perito judicial y comunicárselo así al juez, al apreciar una incompatibilidad por mala relación manifiesta con una de las partes afectadas por su actuación pericial (cuya denuncia originó la intervención de la Comisión).

Tras la realización de dos informes periciales a solicitud de juez por parte del profesional denunciado, éste decide renunciar a su condición de perito al considerar que su continuidad ponía en riesgo la adopción de las medidas establecidas por el juez con la urgencia que el caso requería.

La denuncia se fundamenta en la existencia de una supuesta animadversión o intención de causar daño por parcialidad en la actuación del psicólogo denunciado. Estos cargos no pueden ser probados por el denunciante, que no aporta más prueba que su palabra, ni se observan por la Comisión Deontológica en las actuaciones realizadas por el denunciado.

Tras el pertinente estudio del caso, la Comisión Deontológica considera que no existen indicios de que el psicólogo haya actuado con mala fe, sino que por el contrario lo ha hecho cumpliendo estrictamente con el mandato judicial y siguiendo lo que indica el Código Deontológico, especialmente en sus artículos 24: "El psicólogo debe rechazar llevar a cabo la prestación de sus servicios cuando haya certeza de que pueden ser mal utilizados o utilizados en contra de los legítimos intereses de las personas, los grupos, las instituciones y las comunidades", y 29: "No se prestará a situaciones en las que su papel y función sean equívocos o ambiguos".

La mala praxis conlleva consecuencias negativas no sólo para el encausado, sino también para el psicólogo, así como para la colectividad psicológica. Para el psicólogo reviste carácter de delito (tipificado en el Código Penal) ya sea porque se considere como falso testimonio, o se considere como existencia de ignorancia inexcusable. En cuanto a la colectividad psicológica, como consecuencia de la mala praxis, se produce una desconfianza en la conciencia social, en el ámbito del Derecho, etc.

El psicólogo forense, en su ejercicio profesional, no debe (Urra, 2002):

Hacer una "incursión en las vidas privadas", efectuando molestias innecesarias (duplicidades, preguntas superfluas...).

Violar la intimidad de las personas (presencia de terceros en las exploraciones).

Incurrir en "aprovechamiento" por ascendencia sobre el usuario (desviar casos a la consulta privada).

Modelar y condicionar a las personas sesgando su libertad y su derecho a la diferenciación.

Etiquetar, propiciando la profecía autocumplida.

Levantar sospechas al recabar información (por ejemplo, el efecto boomerang al llamar desde el juzgado al colegio al que asiste el menor).

"Probar" métodos, intuiciones... (por ejemplo, reparación) sin valorar antecedentes y posibles consecuencias.

Utilizar a la víctima y/o testigo desde la praxis de "usar y tirar", con el riesgo de ocasionar una segunda victimización.

En aras de recabar datos convertir la entrevista psicológica en un interrogatorio de "tercer grado".

Asumir sin sonrojo, el que por ser perito de parte, no se puede "morder la mano que te alimenta".

Elevar informes "modelo grabadora" o contrariamente "modelo ocultismo", maquillados tras la máscara nosológica y terminológica.

El sesgo de "ratificar por principio" (mantenerla y no enmendarla) lo primero que afirmamos.

Desacreditar a otros profesionales (los erróneos contrainformes periciales).

En definitiva, la Psicología busca la individualización en cada orientación, son los hechos psicológicos empíricos los garantes de la objetividad, y los que fundamentan el imperativo ético.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES A LA VALORACIÓN DEONTOLÓGICA DE UN CONTRAINFORME, JUNIO 2009

Consideramos que la elaboración y valoración de contrainformes reviste una particular complejidad y constituyen un tema especialmente delicado, ya que no sólo repercute sobre los usuarios implicados en el informe inicial, sino también sobre la intervención de otro profesional. Supone, por lo tanto, una valoración directa de un acto técnico e indirecta de aquello sobre lo que dicho acto se realizó. En consecuencia, el contrainforme no sólo ha de someterse a los criterios que debe cumplir un informe psicológico, sino que además debe poseer como característica esencial una fuerte y contrastada carga científica, técnica y metodológica que responda a su nivel metapsicológico. Es la Psicología hablando acerca de la Psicología, y para ello la exigencia de rigor constituye una categoría por sí sola.

La fundamentación de todo lo expresado en un contrainforme debe ser exhaustiva y referenciada hasta en su mínimo detalle. En él no debieran tener cabida las opiniones ni las afirmaciones sin sustentación singularizada, sino tan sólo los argumentos debidamente sostenidos y vinculados a los principios y desarrollos epistemológicos plenamente reconocidos, contrastados y vigentes en la profesión. Ésta es la mejor y a veces la única garantía que tenemos de reducir hasta donde sea razonablemente posible los márgenes de error de nuestros actos. La creencia, la fe o la ideología no constituyen un recurso aplicable en este territorio, puesto que no quedan justificadas mediante la apelación a circunstancias objetivas fuera de cada individuo.

El número de actuaciones profesionales que se enmarcan en el concepto de contrainforme son cada vez más numerosas, al igual que también van en aumento las reclamaciones deontológicas derivadas de aquéllas.

En nuestra opinión, no resulta ocioso que nos preguntemos acerca de este incremento de contrainformes, especialmente en el área de la Psicología Forense. De hecho, diferentes centros de formación en Psicología Jurídica incluyen en sus programas docentes (y frecuentemente también entre sus servicios) la realización de contrainformes.

En consecuencia, y como prólogo explicativo a la valoración concreta de un contrainforme objeto de denuncia deontológica, exponemos las siguientes consideraciones.

1- Entendemos que, por definición, el contrainforme consiste en el análisis de un informe anterior realizado por otro profesional; su objetivo sería el de intentar determinar qué aspectos del informe inicial se hallan científicamente sostenidos y cuáles no. Se puede considerar como un informe pericial fruto de un peritaje de parte, para "contradecir" un informe anterior (que puede ser de parte o solicitado por el juez). Es, en general, un elemento de defensa: su objetivo es desmontar una "prueba" desfavorable.

El autor de un contrainforme, al no disponer de acceso directo a los datos ni a los sujetos de la exploración, ha de realizar necesariamente un análisis teórico de aquellos aspectos que se hallan soportados por el estado actual de la ciencia psicológica. Nunca puede ser valorativo de las personas mencionadas en el documento, ni de los profesionales que lo han realizado.

2- Desde la ética no se puede desechar o condenar por principio el contrainforme como práctica no ética: El conocimiento ha de estar sometido a la crítica y a la revisión, siempre que ambas sean fundadas. Asimismo, se deben establecer los límites y las condiciones deontológicas para que un contrainforme sea éticamente admisible. El contrainforme está justificado, por ejemplo, para evitar fraudes en la metodología, la manipulación de fuentes o referencias bibliográficas, datos ficticios o incongruentes, etc. En definitiva, para minimizar el juicio subjetivo y la manipulación de los datos en los informes psicológicos.

3- El conflicto ético que plantea se debe a la posible colisión entre la tarea profesional (lo que científicamente se puede objetar al informe en cuestión) y el encargo recibido (desactivar el informe o invalidarlo como prueba documental en un proceso). Para resolver este conflicto, el autor de un contrainforme debe despojarse de todo interés, estudiar el informe extremando la objetividad, fundamentar científicamente todas las afirmaciones que realice y actuar con absoluta independencia en relación al solicitante del mismo.

4- Ello sólo se consigue si, como señalamos anteriormente, al contrainforme se le exigen, al menos, los mismos requisitos de rigor que al informe psicológico. De hecho, ha de considerarse en sí mismo un informe psicológico, por lo que debe reflejar:

un título claro

un objetivo o finalidad

el solicitante(s)

la metodología seguida

los resultados encontrados

las conclusiones y/o discusión que se derivan de los resultados

el lugar, la fecha, firma del autor y su número de colegiación.

5- En ningún caso en un contrainforme se debe hablar de personas físicas ni casos particulares, así como tampoco procede que se incluya ningún dato de persona que no haya sido previamente evaluada por el autor del contrainforme. En ningún momento debe buscar el desprestigio del trabajo realizado por otro profesional. Ya en 1987 A. Ávila (Papeles del Sociólogo, 32) alertaba sobre la realización de contrainformes en los que se desacreditaba al autor de un informe psicológico.

6- El psicólogo que va a realizar un contrainforme, antes de hacerlo debe verificar que la persona a la que se refiere el informe inicial autoriza el acceso a datos que son personales; dicha autorización o consentimiento debe reflejarse en aquél.

7-El psicólogo que realiza un contrainforme debería tener claro:

que tiene un deber de independencia frente a otros profesionales intervinientes (abogado, juez...);

que su actuación se desarrolla en un terreno en el que hay intereses contrapuestos;

que si recibe un encargo "confuso" es su deber aclarar el encargo o rechazar llevarlo a cabo. Puede, por ejemplo, y si lo que se plantea es un desacuerdo con la exploración realizada, proponer que se solicite una segunda exploración (de contraste).

8- Sería conveniente que el Colegio Oficial de la Psicología de Madrid, al igual que ha realizado con el informe psicológico, emitiese unas recomendaciones u orientaciones sobre el contrainforme.

Aspectos éticos a tener en cuenta y artículos del Código Deontológico que están relacionados:

Independencia:

Artículo 16: Los derechos y deberes del profesional de la Psicología se constituyen a partir de un principio de independencia profesional, cualquiera que sea la posición jerárquica que en una determinada organización ocupe respecto a otros profesionales y autoridades superiores.

Imparcialidad:

Artículo 15: Cuando se halle ante intereses contrapuestos procurará realizar su actividad en términos de máxima imparcialidad.

Artículo 24: El psicólogo debe rechazar llevar a cabo la prestación de sus servicios cuando haya certeza de que pueden ser mal interpretados o utilizados en contra de los legítimos intereses de las personas.

Solidez/Fundamentación:

Artículo 6: La profesión de psicólogo se rige porprincipios comunes a toda deontología profesional [entre otros] competencia profesional, solidez en la fundamentación objetiva y científica de sus intervenciones profesionales.

Artículo 29: No se prestará [el psicólogo] a situaciones confusas en las que su papel y función sean equívocos o ambiguos.

Artículo 48: Los informes escritos habrán de ser claros, precisos, rigurosos [...] deben expresar su alcance y limitaciones, el grado de certidumbre que acerca de sus variados contenidos posea el informante [...] haciendo constar los datos del profesional que lo emite.

Respeto:

Artículo 22: Sin perjuicio de la crítica científica que estime oportuna, en el ejercicio de la profesión, el psicólogo no desacreditará a colegas u otros profesionales que trabajen con sus mismos o diferentes métodos [...].

Confidencialidad/Consentimiento:

Artículo 40: Toda la información que el psicólogo recoge está sujeta a un derecho y un deber de secreto profesional, del que sólo podrá ser eximido por consentimiento expreso del cliente.

Artículo 41: Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a petición del propio sujeto de quien el psicólogo obtiene la información, ésta sólo se puede comunicar a terceras personas con expresa autorización previa del interesado y dentro de los límites de esta autorización.

Artículo 43: Los informes psicológicos realizados a petición de instituciones u organizaciones [...] están sometidos al mismo deber y derecho general de confidencialidad, quedando tanto el psicólogo como la institución solicitante obligados a no darles difusión fuera del estricto marco para el que fueron recabados.

Comisión Deontológica del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid

Mayo 2009

De una manera muy sintética, durante los próximos meses se irán presentando una serie de casos prácticos, basados en los que la Comisión Deontológica ha ido estudiando durante los últimos años. Se irán seleccionando de acuerdo al objetivo general de que puedan suponer una referencia ante situaciones concretas.

Como corresponde, en cada una de las exposiciones se utilizan formas genéricas de expresión que eviten cualquier modo de identificación de los implicados en el caso (artículo 45 del Código Deontológico del Psicólogo), suprimiendo por lo tanto cualquier dato personal, así como de edad o lugar de trabajo. Empleamos siempre que sea posible el masculino gramaticalmente convencional, refiriéndonos por lo tanto al “psicólogo”, al “profesional” o al “denunciado”, independientemente del sexo del implicado.

Caso 1. Metodología inadecuada, insuficiente y falta de imparcialidad.

Se recibe en el Colegio Oficial de la Psicología de Madrid denuncia contra la actuación de un psicólogo que, en el ejercicio de su práctica privada, realiza un informe que denomina “Pericial Psicológico” a petición de una de las parte implicadas en un litigio ante los tribunales en el cual se han de dilucidar, entre otras cosas, el régimen de custodia de unos menores cuyos padres se han separado. El objetivo del informe, según reza en el mismo, es emitir una serie de consideraciones acerca del tipo de custodia y sistema de visitas más recomendables relativos al caso.

Para ello, el denunciado entrevista exclusivamente a quien le solicita sus servicios, teniendo en cuenta tan solo la documental que ésta le aporta. No entrevista ni evalúa a los menores ni a la otra parte, como tampoco a ningún otro posible involucrado en la situación (otros familiares, colegio...). Realiza el profesional lo que denomina una “Discusión Forense”, en la que se refiere exclusivamente a principios más o menos generales relativos a la custodia de los menores, sus tipos y las posibles y diversas repercusiones en los mismos. Todo el material que figura en este apartado procede exclusivamente de la bibliografía seleccionada por el denunciado.

Sobre la base de lo anterior, emite unas conclusiones, que incluyen afirmaciones sobre el estado y situación de los menores. Realiza tambien una recomendación explícita acerca un determinado régimen de custodia y de visitas para el progenitor no custodio.

Una vez estudiado el caso y toda la documentación que las partes estimaron oportuno presentar a lo largo del proceso de tramitación del expediente incoado al psicólogo, la Comisión Deontológica entendió que la metodología empleada por éste carecía de los elementos necesarios y suficientes para, a partir de ellos, elaborar un informe pericial y, mucho menos, para establecer conclusiones y recomendaciones. Se considera que han sido vulnerados los siguientes artículos del Código Deontológico:

Art. 6, por falta de fundamentación objetiva y científica de su planteamiento, desarrollo y contenido. No entrevista ni evalúa a ambas partes, ni a los menores implicados. Tampoco establece algún tipo de contraste que determine el grado de veracidad de la documental que se le suministra y utiliza.

Art. 15, ya que el supuesto de máxima imparcialidad posible en la actuación profesional se ha visto decisivamente comprometido en este caso, al utilizar tan sólo a una de las partes como fuente de información directa, tanto personal como documental.

Art. 17, puesto que no hace mención específica de las limitaciones de las técnicas, recursos e instrumentos derivadas de la metodología adoptada.

Art. 48, como consecuencia de la falta de rigor determinada por lo expuesto en los puntos anteriores.

En razón de lo referido, la Comisión Deontológica elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos como falta grave. Consecuentemente, en la Propuesta de Resolución dirigida a la Junta de Gobierno recomendó la adopción de la sanción pertinente, según lo previsto en los Estatutos del Colegio.

La Comisión Deontológica del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid considera de interés para los colegiados la siguiente valoración realizada por la comisión sobre un informe pericial acerca del tipo de custodia y sistema de visitas:

Con fecha de entrada ____ se recibe en la Secretaría del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid escrito de denuncia contra el colegiado M-_____, por lo que se considera una práctica profesional defectuosa.

El denunciado realiza un informe pericial psicológico de parte, a requerimiento de la ex-esposa del denunciante, cuyo objetivo, tal y como figura en el mismo, es “emitir una serie de consideraciones clínicas y científicas acerca del tipo de custodia y sistema de visitas más recomendable“ para los menores hijos del denunciante y la requirente del informe. Los menores tienen X e Y años de edad, respectivamente.

El denunciante estima que en el informe figuran, se le atribuyen y se dan como ciertos hechos y comportamientos que no han sido debidamente contrastados, calificándolos peyorativamente sin intentar establecer el grado de veracidad de los mismos, así como que la metodología utilizada por el psicólogo es inadecuada y defectuosa. El padre de los menores afirma que en ningún momento fue informado de la actuación del denunciado respecto a sus hijos.

Se aporta el escrito de denuncia y la fotocopia del informe elaborado por el psicólogo denunciado.

Valoración inicial:

Informe encabezado como “PERICIAL PSICOLÓGICO”, en el que figura como objetivo emitir recomendación relativa a la custodia y régimen de visitas referentes a dos menores. Se trata de un informe de parte en el que no se especifica quién lo solicita; por su contenido se desprende que es la madre de dichos menores.

Como metodología para la elaboración del informe, figura la “revisión bibliográfica de los principales estudios y textos referentes a los tipos de custodia...”, sin añadir ningún otro elemento cualitativo.

Para la realización, se deduce por el contenido que figura en el apartadorotulado como “DESCRIPCIÓN DE LOS ACONTECIMIENTOS Y SITUACIÓN ACTUAL”, que se ha entrevistado a la madre de los niños y probable solicitante del informe. Es la única fuente directa que maneja el denunciado para informarse acerca de los hechos. No se entrevista ni explora a los niños, ni al padre de éstos, ni a ningún otro posible involucrado en la situación, como hubieran podido ser otros familiares, colegio...

A continuación realiza lo que denomina una “DISCUSIÓN FORENSE”, en la que se refiere exclusivamente a principios más o menos generales relativos a la custodia de menores, sus tipos y posibles y diversas repercusiones sobre éstos. Todo el material que figura en este apartado procede exclusivamente de la bibliografía seleccionada por el denunciado.

Finalmente, sobre la base de lo anterior, emite unas conclusiones: Afirma que el análisis de la situación de los menores revela “la existencia de una situación inadecuada desde el punto de vista psicológico”; afirma que los menores “se están viendo sometidos a un estrés innecesario por la sobrecarga de vivir en dos hogares ...” y recomienda un determinado régimen de custodia y visitas para el progenitor no custodio.

No parece que la metodología empleada por parte del denunciado incluya suficientes elementos como para a partir de ellos elaborar un informe pericial y, mucho menos, establecer conclusiones y recomendaciones. Su autor se basa, aunquetampoco lo especifica claramente, en el relato de la madre de los menores, cuyo contenido no parece haber contrastado. Hubiese sido de esperar, como mínimo, que hubiese evaluado a los niños, puesto que realiza afirmaciones conclusivas acerca de ellos.

La discusión-revisión bibliografica puede tener mucho sentido en un contexto académico o de contraste científico o intraprofesional. Tambien lo puede tener como referencia concreta para un punto específico de un informe, pero difícilmente puede constituir la base casi única para analizar una situación, aplicando a ésta de manera mecánica una serie de conceptos y principios enunciados por diversos autores. Estos pueden constituir los referentes para la acción del profesional, en función de los datos de realidad que cada situación ofrece, considerados de la manera más objetiva a imparcial.

En razón de lo expuesto, la comisión considera inicialmente, a falta de valorar las alegaciones que el denunciado pueda presentar en la fase de información reservada, que la actuación del denunciado puede transgredir los siguientes artículos del Código Deontológico:

Art. 6, especialmente en lo que se refiere a la “... fundamentación objetiva y científica de sus intervenciones profesionales”.

Art. 15 , referido a la realización de la actividad del psicólogo “en términos de máxima imparcialidad” cuando se halle en situación de intereses contrapuestos.

Art. 17, que prevé que el profesional haga patentes y expresos los “límites de su competencia y las limitaciones de sus técnicas”.

Art. 48, donde se establecen las exigencias de rigor, claridad, precisión e inteligibilidad que deben reunir los informes psicológicos.

Por lo tanto y con arreglo a la información con la que hasta el momento cuenta esta comisión, procede la apertura al denunciado de un expediente disciplinario a iniciar cuando se reciban las posibles alegaciones a la denuncia, si las mismas no hacen modificar este criterio inicial, o transcurrido un plazo prudencial sin que se presenten alegaciones.

Necesidad de mutuo acuerdo

La Comisión Deontológica del Colegio pone en conocimiento de los colegiados esta sentencia por entender que es de interés y que invita a la reflexión.

"En Madrid a cinco de febrero de dos mil ocho"

"Juzgado de Primera Instancia Nº 75 de Madrid en RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:"

"[dado que] la patria potestad corresponde a ambos progenitores, (cuestiones relativas a educación, formación, salud, etc.) y siendo que el hijo menor, precisa la asistencia de profesionales médicos y psicólogos, tratamientos, etc., será necesario que la progenitora que tiene la guardia y custodia del hijo menor, en virtud de ese ejercicio conjunto de la patria potestad, cuando considere o le pongan en conocimiento dicha necesidad, de que el menor debe ser sometido a examen por algún profesional, (y consta que el menor precisa ser valorado por un psicólogo infantil) lo comunique al padre y de común acuerdo decidan a qué profesional acuden o tratamientos a aplicar o los que sean precisos, o en su defecto y si estos no llegan a un acuerdo acudan la vía judicial y ser el juez el que determine cuál deba elegir, y lo hará después de oír a ambos progenitores y al hijo menor si fuera mayor de doce años o si tuviese suficiente juicio. En cualquier caso, la elección de un profesional para el menor no puede decidirse de forma unilateral, por uno de los progenitores, dado dicha cuestión entra en el ámbito del ejercicio de la patria potestad y no puede considerarse como una mera cuestión a desarrollar en el ámbito de la guarda y custodia."

La Juez es: Dª Alicia Risueño Arcas, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 75 de Madrid.

Autos de Ejecución del Título Judicial Nº 866/07.

No es frecuente que a la Comisión Deontológica llegue alguna denuncia por intrusismo profesional puesto que, en sentido estricto, es un acto que constituye un delito tipificado en el Código Penal, que en su artículo 403 lo define como:

“… ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial o reconocido por disposición legal o convenio internacional".

Los infractores, en la inmensa mayoría de los casos, no son psicólogos ni por lo tanto están colegiados, por lo que no corresponde la intervención de los órganos colegiales de regulación interna de la profesión.

Por lo tanto, es la vía judicial directamente a la que se recurre cuando hay constancia de que se ha producido un hecho de esta naturaleza.

Sin embargo, sí se han producido denuncias ante la Comisión Deontológica y se han incoado los correspondientes expedientes sancionadores por actuaciones colindantes con el intrusismo propiamente dicho. Ha habido casos de encubrimiento con el título de actividades engañosas realizadas por terceras personas, lo que contraviene el artículo 14 del Código Deontológico, que dice así:

"El/la Psicólogo/a no prestará su nombre ni firma a personas que ilegítimamente, sin la titulación y preparación necesarias, realizan actos de ejercicio de la Psicología y denunciará los casos de intrusismo que lleguen a su conocimiento. Tampoco encubrirá con su titulación acciones vanas o engañosas".

En otras ocasiones, la queja se ha producido como consecuencia de intervenciones y prácticas, por parte de un profesional psicólogo y actuando como tal, de muy dudosa relación con la Psicología, sus técnicas y métodos profesional y científicamente aceptados y reconocidos. Esto puede suponer una vulneración del artículo 29 del Código, que se expresa de la siguiente forma:

"Del mismo modo, no se prestará a situaciones confusas en las que su papel y función sean equívocos o ambiguos".

Otras reclamaciones se han referido a la autoatribución y publicitación de titulaciones o especializaciones que no se poseen, lo cual está contemplado en el artículo 51 del Código en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda suponer, constituye una grave violación de la deontología profesional atribuirse en cualquier medio -anuncios, placas, tarjetas de visita, programas, etc.- una titulación que no se posee, así como también utilizar denominaciones y títulos ambiguos que, aún sin faltar de modo literal a la verdad, pueden fácilmente inducir a error o confusión, e igualmente favorecer 1a credulidad del público a propósito de técnicas o procedimientos de dudosa eficacia".

Un punto especialmente delicado lo constituyen las distintas quejas recibidas en relación a informes de equipos judiciales conjuntos realizados por psicólogos y trabajadores sociales. Lo que se suele formular en ellas es que no está claro a qué profesional corresponden determinadas afirmaciones y conclusiones de carácter psicológico o que con la firma del profesional psicólogo se avalan argumentaciones de otros que no lo son.

Hay una práctica dilatada y reconocida de elaboración de informes psicosociales firmados por los psicó1ogos y trabajadores sociales de los Juzgados, a requerimiento del juez. Esto ha de considerarse ajustado a la normativa jurídica que ampara y obliga a estos profesionales en el momento actual. Sin embargo, es una forma de actuar que en ocasiones genera equívocos y conflictos en el terreno deontológico.

Con fecha 23/10/07, la Comisión Deonto1ógica emitió un Informe Técnico al respecto, difundido a través de la página web del Colegio, en el que se recomendaba que, en esa clase de informes conjuntos, se identificase claramente la aportación y, consecuentemente, la responsabilidad propia e intransferible de cada uno de los profesionales participantes en su elaboración.

Un verdadero problema se genera cuando se confunden los papeles de terapeuta y perito entrándose en una relación dual.

Bermejo (2001) constata que el número de quejas o denuncias que se presenta contra psicólogos colegiados es muy reducido. Si bien aclara que se espera que el número de tales denuncias vaya en aumento teniendo en cuenta la repercusión que las actuaciones del psicólogo tienen en ámbitos como el Derecho, lo que afecta a la Psicología Jurídica. Añádase que hoy los clientes denuncian más los servicios que no consideran adecuados. Singular y preocupante resultan las denuncias que se promueven en el ámbito de los juzgados de familia en los casos de atribución de custodia.

Santolaya (2001) comenta que: “en los últimos tiempos hemos observado que entre las quejas más frecuentes que se dan contra los profesionales por parte de los usuarios de intervenciones psicológicas, se fundamenta en la emisión de un informe psicológico en el que se hacen constar, por el profesional interviniente, juicios sobre un sujeto sin haber mantenido con él entrevista alguna.

La indicación expresa para evitar este tipo de situaciones bien puede ser la siguiente: el sujeto refiere [...]”.

En caso de evaluación a menores, quien tenga responsabilidad sobre el menor tiene derecho a conocer del hecho de la evaluación (art. 25 del Código Deontológico del Psicólogo). Por lo tanto es necesario informar del proceso. Bastará un reconocimiento por escrito de la parte que lleva al menor a evaluar, en el que manifieste que la otra parte está informada, responsabilizándose en caso de que no fuera así.

Referencias:

Bermejo i Frígola, V. (2001). ¿Se equivocan las Comisiones Deontológicas? Informació Psicológica, 77, 49-63.

Santolaya, F. (2001). Colegio y Profesión. Papeles del Psicólogo, 80, 71-75.

Un verdadero problema se genera cuando se confunden los papeles de terapeuta y perito entrándose en una relación dual.

Bermejo (2001) constata que el número de quejas o denuncias que se presenta contra psicólogos colegiados es muy reducido. Si bien aclara que se espera que el número de tales denuncias vaya en aumento teniendo en cuenta la repercusión que las actuaciones del psicólogo tienen en ámbitos como el Derecho, lo que afecta a la Psicología Jurídica. Añádase que hoy los clientes denuncian más los servicios que no consideran adecuados. Singular y preocupante resultan las denuncias que se promueven en el ámbito de los juzgados de familia en los casos de atribución de custodia.

Santolaya (2001) comenta que: “en los últimos tiempos hemos observado que entre las quejas más frecuentes que se dan contra los profesionales por parte de los usuarios de intervenciones psicológicas, se fundamenta en la emisión de un informe psicológico en el que se hacen constar, por el profesional interviniente, juicios sobre un sujeto sin haber mantenido con él entrevista alguna.

La indicación expresa para evitar este tipo de situaciones bien puede ser la siguiente: el sujeto refiere [...]”.

En caso de evaluación a menores, quien tenga responsabilidad sobre el menor tiene derecho a conocer del hecho de la evaluación (art. 25 del Código Deontológico del Psicólogo). Por lo tanto es necesario informar del proceso. Bastará un reconocimiento por escrito de la parte que lleva al menor a evaluar, en el que manifieste que la otra parte está informada, responsabilizándose en caso de que no fuera así.

Referencias:

Bermejo i Frígola, V. (2001). ¿Se equivocan las Comisiones Deontológicas? Informació Psicológica, 77, 49-63.

Santolaya, F. (2001). Colegio y Profesión. Papeles del Psicólogo, 80, 71-75.

El psicólogo forense tiene la obligación de conocer en profundidad las características, conceptos y operaciones del sistema jurídico en el que actúa. Expresará claramente sus recomendaciones o calificaciones, justificando en qué medida están soportadas por el estado actual de la teoría e investigación psicológica. Informará al sujeto explorado aunque la solicitud de informe venga realizada por otra persona o institución. No olvidará que el conocimiento de un delito le obliga a denunciarlo.

Estimamos la necesidad de saber decir no sé y de enseñar a quien requiere nuestro servicio, los recursos y limitaciones con que contamos.

El acto de la ratificación, en ocasiones convertido en ziskinización, donde se plantea una estrategia de descrédito del experto, nos responsabiliza de cada afirmación contenida en el informe, nos impele a cuestionarnos los métodos e instrumentos utilizados, interpelándonos sobre el conocimiento de cada caso en particular y nos aleja de los informes «tipo». Todo ello nos obliga a «mantenernos en buena forma» (como peritos de nuestra ciencia, seremos conocedores de sus avances).

Para ir a ratificarse, habría que prepararse como si uno fuera a ser interrogado por un abogado inteligente, licenciado en psicología y que además, gusta de un lenguaje ininteligible.

Para actuar correctamente en la ratificación (que ha sido llamada «degolladero de vacas sagradas») se precisa cualificación y honestidad.

La ratificación coadyuva a elevar informes lo más objetivos posibles.

Como dijeron Vázquez y Hernández (1993), los informes psicológicos forenses deben seguir una táctica de máxima observación, media descripción y mínima inferencia.

Referencias:

Vázquez, B. y Hernández, J.A. (1993). El rol del psicólogo en las clínicas médico-forenses. En J. Urra, y B. Vázquez (eds.), Manual de Psicología Forense. Madrid: Siglo XXI. pp. 177-­204.

Una de las reclamaciones que más frecuentemente figuran en las denuncias que los usuarios dirigen a la Comisión Deontológica se produce en el contexto de los padres separados cuyos hijos en algún momento son objeto de la atención de un psicólogo por iniciativa de uno de los progenitores. Es habitual que esto tenga lugar en el seno de un litigio relacionado con la titularidad de la custodia de los menores o con la pretensión de que cambien alguna de las condiciones del ejercicio de la misma.

Uno de los progenitores, que suele ser el custodio, solicita una intervención psicológica sobre uno de sus hijos y, en principio, el psicólogo actúa como un tercero de buena fe y da por supuesto que ambos progenitores están al corriente y de acuerdo en el hecho de que preste atención profesional al menor.

Ocurre, sin embargo, que no siempre es así y lo que se busca por parte de uno de los padres en una intervención de parte sin que el otro progenitor esté al corriente de ello.

En ese sentido, el Código Deontológico vigente es explícito, tanto en su artículo 25 como en el 42:

Artículo 25: Al hacerse cargo de una intervención sobre personas, grupos, instituciones o comunidades, el/la psicólogo ofrecerá información adecuada sobre las características esenciales de la relación establecida, los problemas que está abordando, los objetivos que se propone y el método utilizado. En caso de menores de edad o legalmente incapacitados, se hará saber a sus padres o tutores.

[...]

Artículo 42: Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por otra persona – jueces, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado – este último o sus padres tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del informa consiguiente.

[...]

Conviene subrayar que el Código menciona que ambos progenitores han de tener conocimiento de la intervención, no que sea necesario el consentimiento por parte de los dos, de manera que en la práctica se acepta como suficiente la iniciativa en pro de la intervención de uno de los padres y se debe exigir constancia del conocimiento del otro acerca de ésta.

En el proyecto de nuevo Código Deontológico, prácticamente finalizado, se mantienen más o menos los mismos criterios al respecto.

En la medida de lo posible y dada la importancia que en la vida de un menor tiene una intervención psicológica, es recomendable que el consentimiento sea otorgado por ambos progenitores, lo que vincula la decisión a la patria potestad y no solo a la guarda y custodia, puesto que ésta tiene un carácter más o menos eventual de acuerdo a la ordenación de la convivencia realizada durante el transcurso o finalización del proceso de separación o divorcio.

En la práctica, cuando el profesional haya de atender a menores hijos de padres separados, conviene que en la historia clínica o expediente quede constancia del conocimiento que ambos progenitores tienen de su intervención. Esto se puede hacer mediante sencillos impresos que ambos deben firmar haciendo constar que están al corriente de que su hijo está siendo atendido por el psicólogo. En caso de que alguno de ellos se niegue a firmarlo, se debe procurar entrar en contacto directo con él, por lo menos telefónicamente, haciendo constar en la historia o expediente el día, la hora y el contenido esencial de la conversación. En otras ocasiones, el progenitor que trae al niño asegura que el otro progenitor está de acuerdo con ello. En ese caso, conviene que esto quede por escrito en un impreso firmado por quien traiga al menor.

Estas precauciones constituyen generalmente argumento suficiente para defender la actuación del psicólogo ante denuncias y reclamaciones que, como señalamos al principio, se dan con significativa frecuencia.

En ocasiones, la investigación con personas fue cruel y degradante. Como ejemplos citaremos los referentes clásicos de la Psicología relacionados con la Ética, como Milgram (obediencia a la autoridad) o Zimbardo (simulación de entorno penitenciario).

Una de las primeras áreas de conocimiento que desarrolló principios éticos para regular la investigación con seres humanos fue la ciencia médica. Estos principios son los “precursores” de los que luego se establecerían para la Psicología.

La formalización de estándares éticos se produce, sobre todo, al conocer los horrores que los médicos nazis habían realizado con los prisioneros de los campos de concentración (inoculación de enfermedades, administración de venenos, sometimiento a temperaturas extremas, etc.). Estos médicos fueron condenados en los “juicios de Nuremberg” por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad en 1947.

Psicología e internet

La Psicoterapia on line tiene claras limitaciones, como es la carencia de interpretación de la comunicación no verbal. Existe el riesgo de que el terapeuta equivoque o malinterprete lo dicho por el paciente en su texto escrito. Asimismo, el paciente también puede malinterpretar las contestaciones del terapeuta. En los trastornos de personalidad tipo histriónico bordeline los riesgos desaconsejan esta terapia, si bien la videoconferencia puede obviar alguna de las dificultades.

La Psicoterapia on line está contraindicada cuando potencia el aislamiento social, por ejemplo, casos de agorafobia. Tampoco es adecuado en las emergencias psicopatológicas, piénsese en la agitación psicomotriz, el cuadro agudo delirante alucinatorio y qué decir de los riesgos inminentes de agresión o de intento autolítico.

Usuarios

Toda profesión exige un compendio específico de deberes. Beauchamp y Childress (2002) recalcan además que las profesiones sanitarias —como la Psicología— imponen a los profesionales unas obligaciones concretas que hacen que sus “usuarios” los perciban como competentes y dignos de confianza.

Según Gómez-Senent (1994), los principales objetivos que persigue un código deontológico podrían resumirse en: garantizar el prestigio profesional; delimitar competencias específicas de la profesión, para asumir las responsabilidades que le son propias; promocionar el desarrollo técnico y científico de la disciplina y favorecer el reciclaje pedagógico a través de la formación continua; concretar y definir el comportamiento que se considera adecuado; evitar la competencia desleal y constituirse como base para aplicar sanciones.

Código de Ética

Como nos ilustra França-Tarragó (2001, p.21), “los códigos de Ética son un instrumento educativo de la conciencia ética del profesional”.

Es claro y manifiesto que no se puede ser ético si no se es competente. A medida que aumenta el cuerpo de conocimientos de la Psicología, la pregunta ¿cómo hemos de actuar? se incrementa.

Hemos de cuestionarnos sobre personas que siendo responsables por definición no son autónomas, pensemos en los afectos de pulsión de muerte, masoquismo, sentimiento inconsciente de culpa. La validez del consentimiento habría de matizarse más allá de los términos estrictamente legales.

Referencias:

Beauchamp, T.L. y Childress, J.F. (2002). Principios de ética biomédica. Barcelona: Masson.

Gómez – Senent, E. (1994). Introducción a la ingeniería. Valencia: UPV.

Franca-Tarragó, O. (2001, 3ª ed). Ética para psicólogos. Bilbao: Desclée de Brouwer.

Psicología y Ética

Entre la Psicología y la Ética hay muchos puntos en común, sin embargo, la primera explica las conductas, la segunda las valora.

Los códigos de conducta son absolutamente necesarios pero limitados, no alcanzan el firmamento de la creación ética.

Kohlberg (1984), para explicar la autonomía personal del sujeto moral, defiende que el razonamiento autónomo utiliza unos “criterios kantianos”, que serían: elección, jerarquía… y unos “criterios piagetianos”, como autonomía, respeto mutuo…

¿Qué debo hacer? Es una pregunta, pero quizás resulte la menos elaborada, porque cabe preguntarse qué pasaría si no lo hago y, aún más, ¿por qué debo de hacer lo que debo? Y, si se me permite, simplemente ¿qué puedo hacer?

El yo, el otro, los otros, dan razón a la Ética. Si estuviera solo me cabría dialogar conmigo mismo y quizás en esa conversación con mi otro yo cabría retomar el posicionamiento ético.

La Ética no es innata ni espontánea, es una conquista, no se limita a la cara positiva y amable de la conducta sino que propone un ideal. Es un antídoto contra la instrumentalización del hombre no sólo por otros hombres, sino por sí mismo. Ciertamente humano desde su fragilidad.

Derecho y Ética

El Derecho se ostenta allí donde ha sido promulgado, la Ética propone principios y normas que tienden a ser universales.

El Derecho implica coacción, en la Éica las normas se aceptan libremente.

El Derecho ha de ser realista mientras que la Ética tiene un horizonte utópico.

Los principios de la Ética son más generales que los del Derecho. Es así cuando desde la Ética ponemos en cuestión la legitimidad de la pena de muerte. El ideal de justicia está más allá de la ley.

Referencias:

Kohlberg, L. (1984, ed. 1992). Psicología del desarrollo moral. Bilbao: Desclée de Brouwer.

I. DEFINICIONES

Para la Real Academia Española (DRAE, 2005, 23ª ed.), la Ética se define como:

La “parte de la Filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del hombre”.

Según Cohen (2005, p.11), “la ética se ocupa de aquellas decisiones que más nos importan, y no hay decisión importante que no plantee un dilema. La palabra griega significa “dos cuernos”. los cuernos del dilema: dos opciones tan sólo (es o no es, ser o no ser, verdadero o falso) o, más bien, sólo una, la que nos permita encontrar un camino entre los cuernos del dilema”.

Enfoque kantiano de la moral

El enfoque kantiano afirma que la moral no se sostiene en la emoción, la compasión, la conciencia, la intuición, la tradición, sino en la razón pura, o dicho de otra manera, que el ser humano es libre, puede resistirse al deseo y actuar según el objetivo que se marque.

Es caso del acervo cultural la máxima kantiana “debo actuar en toda ocasión de forma que siempre desee que mi conducta se convierta en ley universal”.

Se considera a la persona un fin, nunca un medio. Subraya el principio de autonomía, basado en la voluntad como el único principio realmente moral.

Diferencia entre moral y ética (Sádaba, 2004)

SÁDABA (2004, P. 27): “etimológicamente, moral es una palabra derivada del latín que significa «carácter», mientras que ética es una palabra derivada del griego que, en nuestro caso, podríamos traducir como «principio» o «actitud moral»”.

Asimismo es contundente respecto al deber ser, nos indica “cuando afirmamos que «no se debe abusar sexualmente de nadie», el «debe» es una palabra fuerte; es decir, no se reduce a sugerencia, insinuación, petición de favor o cosa por el estilo. Se apunta explícitamente a una obligación. La obligación es la nuez de la moral” (p.32).

Deontología: “Ciencia o tratado de los deberes” (Real Academia Española, 2005).

Referencias:

Real Academia Española (2005, 23ª ed). Diccionario de la Lengua Española (lema.rae.es/drae/).

Cohen, M. (2005). 101 dilemas éticos. Madrid: Alianza.

Sádaba, J. (2004). La Ética contada con sencillez. Madrid: Maeva.

En febrero de 2010 se dio comienzo, en el Rincón de Ética y Deontología, a una iniciativa que tenía el objetivo de poner en conexión consultas de las personas colegiadas con respuestas y reflexiones procedentes de la Comisión Deontológica.

En esta iniciativa se tomaron en consideración algunas cuestiones que concernían a actuaciones profesionales a través de internet, como por ejemplo la intervención terapéutica en un caso de dislexia.

Se señaló entonces y se reitera ahora que, en la prestación de servicios por internet los y las profesionales de la Psicología deben regirse por los principios éticos recogidos en el Código Deontológico de la Psicología, sin excepción, destacándose algunas exigencias básicas tales como: asegurar la identificación del profesional y la ubicación física; obtener el consentimiento informado y asegurar las garantías de confidencialidad en todas y cada una de las comunicaciones.

Adicionalmente, se señalaba la necesidad de que los profesionales de la Psicología se procurarán las competencias específicas que este soporte exige, en orden a las habilidades de comunicación, así como la actualización de conocimientos sobre instrumentos y técnicas susceptibles de aplicación en este ámbito, asegurando sus garantías metodológicas.

La práctica de los servicios profesionales prestados a través de internet se ha intensificado notablemente en los últimos diez años y, muy especialmente, durante la pandemia, lo que ha contribuido a identificar tanto los puntos fuertes como los puntos débiles que exhiben los procedimientos, protocolos y plataformas que se han desarrollado por parte de centros públicos y privados (Fernández-Marcos, 2019).

Una vez superadas las condiciones extremadamente exigentes que impuso el obligado aislamiento, sería aconsejable una reflexión crítica sobre el grado de adecuación de métodos y procedimientos de evaluación, así como de las técnicas de intervención que se han empleado, toda vez que se corre el riesgo de dar por bueno, con carácter concluyente, que cualquier demanda psicológica y cualquier problema definido puede ser abordado telemáticamente del mismo modo que se abordaría de modo presencial; reflexión crítica que debería estar deontológicamente fundamentada y precedida de la obligación de incorporar las nuevas aportaciones que se están produciendo.

Otro aspecto emergente de cierta importancia, a tenor de las discrepancias y reclamaciones que se van observando, es la posibilidad de cambiar, o no, en un proceso de intervención psicológica, de sesiones on line a sesiones presenciales. Sería muy recomendable que se ofreciera a los usuarios y usuarias de cualquier servicio, cumplida información anticipada sobre esta posibilidad y, en su caso, de las condiciones que implicaría el cambio, especialmente de las condiciones económicas o de periodicidad.

En todo caso, desde una perspectiva estrictamente deontológica, hay dos puntos que parecen estar exigiendo una atención prioritaria: la salvaguarda de la confidencialidad y los aspectos relativos al consentimiento informado.

La preceptiva garantía de confidencialidad de los datos recabados en la atención psicológica puede verse seriamente afectada por la vulnerabilidad que presentan las distintas opciones utilizadas para la comunicación profesional- cliente, por lo que resulta de todo punto necesario evaluar los recursos disponibles (email, WhatsApp, correo postal etc.) en función de las características del contexto en el que se produce la prestación. Así mismo, hay que enfatizar que la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, además de establecer que la responsabilidad de la confidencialidad de los datos es de el/la profesional, como no puede ser de otra manera, deja en sus manos las medidas que deben procurarse para garantizarla. Esto no es un tema menor, toda vez que, en caso de denuncia, se ha debilitado el amparo de los requisitos expresos y apriorísticos que se establecían en la reglamentación anterior (o, al menos, no existen con la misma funcionalidad procedimental que guiaba con carácter general el funcionamiento de un servicio o centro), por lo que el conocimiento tecnológico o, en su defecto, el asesoramiento de expertos se ha convertido en una necesidad incuestionable.

Por descontado, cualesquiera que sean las medidas y procedimientos que se adopten, es ineludible tomar en consideración especialmente las condiciones de vulnerabilidad (víctimas, personas mayores con algún tipo de dependencia, etc.) en aras de la preservación de sus derechos.

El consentimiento informado requiere igualmente una especial atención, con el fin de que la modalidad o características de la evaluación/intervención de la que se trate sea claramente identificada y se especifique el tratamiento de las imágenes si se recurre a ellas en algún momento del proceso de evaluación e intervención psicológica.

Precisamente en lo que concierne al tratamiento y custodia de la grabación de imágenes, además del obligado cumplimiento del marco normativo (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y Código Deontológico de la Psicología) es imprescindible la autorización de los responsables legales, lo que involucra al consentimiento informado, en los casos de menores y personas que se encuentren bajo tutela.

También es oportuno llamar la atención sobre la utilización, cada vez más frecuente, de imágenes grabadas (frecuentemente de interacciones progenitor/a-menor) aportadas por cualquiera de las personas concernidas en un caso y asumidas como material susceptible de un procedimiento de observación. En estas situaciones, la exigencia de garantías metodológicas del procedimiento de observación que se establezca es absolutamente necesaria, empezando por la comprobación de una garantía esencial como es la representatividad de la muestra recogida, con el fin de evitar el sesgo, intencionado o involuntario, del que puedan adolecer el conjunto de las grabaciones ofrecidas.

Por último, un aspecto que requiere aclaración en el actual estado de la cuestión es la determinación de la instancia de reclamaciones, cuando se produce una mala praxis profesional, a juicio del cliente. No hay dudas en el caso más frecuente en que profesionales y usuarios coinciden en el mismo territorio, sin embargo, en la atención profesional telemática, usuarios/as y profesionales pueden no pertenecer a la misma comunidad autónoma o al mismo país, lo que exige determinar en cada caso el colegio profesional competente.

En principio, cabe entender que quienes ejercen utilizando internet, están ejerciendo desde su lugar habitual de actividad y que su incorporación obligatoria a un Colegio de la Psicología se ha hecho efectiva en aquél en cuyo ámbito territorial radique el lugar en el que se ejerce la profesión. Sin embargo, en el ejercicio por internet no está tan claro dónde se está realizando la actividad profesional: si en el lugar donde se encuentra el profesional o en el lugar donde se encuentra la persona usuaria, cliente o paciente en el momento de la realización del acto profesional.

La actual legislación recoge el ejercicio de la potestad disciplinaria por los colegios profesionales en territorio distinto al de colegiación en el artículo 3, apartado 3 de la Ley 2/1974:

“Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio nacional (...). En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español”.

En ese párrafo se apunta un criterio fundamental para dirimir cuál es el ámbito territorial del colegio de referencia para ejercer la potestad disciplinaria: el beneficio de consumidores y usuarios. Ahora bien, la búsqueda de ese beneficio no es irrestricta: no se puede considerar el seguir a la persona usuaria en sus desplazamientos en aras de su beneficio. Realmente solo se pueden considerar dos posibilidades dentro del ámbito nacional: el Colegio de referencia donde está incorporado el profesional o el lugar donde el usuario ha decidido recibir la intervención profesional. El usuario debería tener la capacidad de presentar su denuncia en el ámbito colegial que considerase más beneficioso de los dos señalados.

Todo ello sin perjuicio de las muchas posibles situaciones complejas que no tienen una clara solución y que deben ser objeto de atención por los Colegios, así como por el Consejo General de la Psicología.

A los efectos de orientar hacia la mejor praxis, sería aconsejable que los/las profesionales informen anticipadamente a las personas usuarias de cuál es su adscripción colegial.

En definitiva, el tiempo de aislamiento y excepcionalidad vivido, impuso un cambio al que los profesionales y las profesionales de la Psicología tuvieron que hacer frente, con esfuerzo e imaginación, para no dejar sin respuesta una demanda extensa e intensa; de ese esfuerzo excepcional hemos aprendido notablemente y ahora sería el momento de una revisión reflexiva sobre la calidad técnica y deontológica de nuestro desempeño, la cual sería deseable que tuviese reflejo en una próxima actualización del Código Deontológico.

Bibliografía

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Consejo General de la Psicología (2017). Guía para la práctica de la Telepsicología. Accesible en http://www.cop.es/pdf/telepsicologia2017.pdf

Consejo General de la Psicología (s.f.). PSYPOCKET. Software de gestión de psicólog@s para psicólog@s [Plataforma web]. Accesible en https://www.cop.es/telepsicologia/

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Martí Noguera, J.J. (2022). Manual de telesalud mental. Tecnologías digitales en la práctica clínica. Pirámide.

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Comisión Deontológica

Colegio Oficial de la Psicología de Madrid

El Síndrome de Alienación Parental fue introducido por Richard Gardner en 1985, entendiendo por tal:

un trastorno infantil que surge casi exclusivamente en el contexto de disputas por la custodia de los hijos. Su principal manifestación es la campaña de denigración del niño contra uno de los progenitores que es bueno y amoroso, una campaña que no tiene justificación. Es el resultado de la combinación de la programación (lavado de cerebro) por el adoctrinamiento de uno de los progenitores y de las propias contribuciones del niño para vilipendiar al progenitor objetivo. Cuando se da un abuso y/o negligencia por parte de los progenitores, la animosidad del niño puede estar justificada y, por lo tanto, no es aplicable la explicación de la hostilidad del niño por el síndrome de alienación parental (Gardner, 1985)1.

1 The parental alienation syndrome (PAS) is a childhood disorder that arises almost exclusively in the context of child-custody disputes. Its primary manifestation is the child’s campaign of denigration against a good, loving parent—a campaign that has no justification. It results from the combination of a programming (brainwashing) parent’s indoctrinations and the child’s own contributions to the vilification of the target parent. When true parental abuse and/or neglect is present, the child’s animosity may be justified and so the parental alienation syndrome explanation for the child’s hostility is not applicable (Gardner, 1985).

Desde entonces, esta propuesta ha sido objeto de gran atención por parte de investigadores, clínicos y organismos diversos. En este breve escrito no se pretende hacer una revisión exhaustiva de todas estas aportaciones, sino hacer algunas consideraciones deontológicas, especialmente desde el punto de vista de una Comisión Deontológica, sobre su posible utilización.

Referirse al SAP en términos de existencia, carece de sentido. Es una propuesta que trata de explicar una situación en la que pueden encontrarse unos menores en caso de litigio entre los padres. Lo relevante es si esa propuesta tiene el reconocimiento científico necesario para ser utilizada en la práctica cotidiana. Lo cual, en este caso, es especialmente importante ya que su aplicación incide directamente en la relación de los hijos con sus padres.

Tampoco entraremos en la distinción entre Síndrome de Alienación Parental, el Desorden de Alienación Parental o la Alienación Parental sin la referencia a síndrome o desorden alguno, aunque la diferencia parece sustancial: en los primeros casos se focaliza el interés en el presunto trastorno generado en el menor, mientras que el último sería un término más general que dirigiría la atención al comportamiento de los progenitores. Gardner prefiere el primero de los términos (Gardner, 2002), pero algunas de las principales organizaciones focalizadas en este tema prescinden del término “síndrome” (por ejemplo, Parental Alienation Study Group -PASG-, National Coalition Against Parental Alienation –NCAPA-, National Association of Parental Alienation Specialists (NAOPAS), etc.).

Por otro lado, hay diversas instituciones y psicólogos que se han manifestado contra este síndrome: el Consejo General del Poder Judicial (Carmona, 2016; Clemente y Padilla-Racero, 2015; O'Donohue et al., 2016), etc. Otras que se amparan en una ausencia de postura oficial (APA, declaración de 2008), aunque, en la misma declaración, esa organización señala la falta de datos que apoyen el así denominado SAP (so-called "parental alienation syn-drome"). Y, por supuesto, la intensa polémica sobre la pertinencia de su inclusión o no en las últimas versiones de la DSM o la CIE, con posturas tanto a favor, Bernet (2010), Vilalta y Winberg (2017), como en contra, Pepiton et al., (2012), Walker y Shapiro (2010), entre otros.

Esta nota solo quiere aportar, en este contexto complejo, algunas reflexiones sobre aspectos deontológicos implicados en la utilización, o no, de la Alienación Parental en cualquiera de sus acepciones.

El primer asunto deontológico es la cientificidad de la propuesta. El artículo 6 del Código Deontológico de la Psicología (Colegio Oficial de la Psicología de Madrid, 2022) apela a la solidez de la fundamentación objetiva y científica de las intervenciones de los profesionales de la psicología, incluyéndose en otros artículos del mismo Código diversas referencias a la cientificidad de la Psicología (18, 21, 22, 33 y 38). El contar con ese sólido fundamento científico es un criterio deontológico básico, el citado artículo 6 se encuentra en el apartado de Principios Generales. Sin embargo, las Comisiones Deontológicas tienen que apelar a criterios generalmente aceptados en la profesión respecto a la cientificidad de las propuestas y no tienen ni los recursos ni las competencias para decidir por sí mismas sobre esa cientificidad. Y, menos aún, pueden establecer criterios de demarcación científica en caso de disputas sobre propuestas.

El foco deontológico debe ponerse en todo lo relativo al interés superior del menor. Este principio, establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño (aprobada como tratado internacional de derechos humanos el 20 de noviembre de 1989, Unicef, 2015), es una cláusula abstracta (Ravetllat, 2012) en la que es necesario analizar su aplicación en cada caso.

El esquema básico de Alienación Parental identifica una situación en la que, dado un conflicto por la custodia de menores, uno de los progenitores realiza acciones que provocan el rechazo por parte del menor del otro progenitor. Una vez identificada esta situación, la intervención se orienta hacia la corrección del comportamiento del progenitor alienante, con frecuencia con la separación del menor de este progenitor, y el restablecimiento de un vínculo positivo con el progenitor rechazado, normalmente con una convivencia más o menos forzada (Blotcky et al., 2022; Judge et al., 2016, Lorandos, 2020a, 2020b; Reay, 2015; Warshak, 2010).

Poniendo en relación este esquema con el principio del servicio al interés superior del menor, aparecen múltiples problemas deontológicos. El primero es que en una situación de conflicto se identifica a un progenitor “bueno” y a otro “malo”. Esta dicotomía hace perder los múltiples matices de estas complejas situaciones y oscurece los legítimos intereses de ambos progenitores (los de uno aparecen más legitimados que los del otro) y deja en un segundo plano las preferencias del menor. Si el menor rechaza a uno de ellos y quiere estar con el otro, sus preferencias personales manifestadas son olvidadas, ya que se establece que “debe” estar con el progenitor que rechaza. Sus manifestaciones no se valoran ya que se atribuyen a la influencia del progenitor alienante.

Pero, además, la consideración de un progenitor como “alienante” se apoya en el supuesto de que la conducta de rechazo del menor hacia el otro progenitor es consecuencia de las acciones del progenitor alienante. Esta atribución no es menor, es el núcleo de la alienación parental, y debe ser una hipótesis contrastada con las hipótesis alternativas que pudiesen explicar el rechazo del otro progenitor por parte del menor.

La separación del progenitor considerado alienante supone el debilitamiento de un vínculo fuerte entre el menor y ese progenitor, vínculo que se considera inadecuado, y el forzar el establecimiento de otro vínculo que está dañado o es inexistente. Hay un supuesto implícito de que antes de las supuestas acciones del progenitor alienante, el vínculo entre el menor y el progenitor rechazado era positivo, lo cual también es algo que habría que demostrar en cada caso. Esta manipulación exógena de los vínculos no está exenta de riesgos, por lo que su valoración debe incluirse en toda intervención de este tipo.

Por lo tanto, en términos deontológicos, lo importante no es actuar bajo el amparo de una etiqueta u otra, sino realizar la intervención con la solidez suficiente para evitar la dicotomización de los progenitores, reconocer sus distintos intereses, ponerlos en relación con los intereses del menor y ponderar los riesgos y beneficios para el menor de modo que se maximicen estos y se minimicen aquellos. Mercer (2019), tras analizar las evidencias publicadas sobre la seguridad y eficacia de los Tratamientos de Alienación Parental, concluye que no solo “no han mostrado ser efectivos, sino que de hecho son potencialmente dañinos”, e incluso se ha destacado la discriminación por género que supone su aplicación (Naciones Unidas, 2021). Por ello, las comisiones deontológicas, cuando tienen que afrontar este tipo de intervenciones, deben valorar si todas esas situaciones de riesgo han sido resueltas adecuadamente y con el fundamento científico necesario.

Bibliografía

American Psychological Association (APA). (2008). Statement on Parental Alienation Syndrome. https://www.apa.org/news/press/releases/2008/01/pas-syndrome

Bernet, W. (2010). Parental Alienation, DSM-5, and ICD-11. Charles C. Thomas Pub.

Blotcky, A. D., Bernet, W. y Harman, J. J. (2022). A Roadmap for the Treatment of Parental Alienation. Michigan Family Law Journal, 52(1), 15-18.

Carmona, A. (Dir.) (2016). Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Consejo General del Poder Judicial. 

Clemente, M. y Padilla-Racero, D. (2015). Facts Speak louder than Words: Science versus the Pseudoscience of PAS. Children and Youth Services Review, 56, 177-184. https://doi.org/10.1016/j.childyouth.2015.07.005

Colegio Oficial de la Psicología de Madrid. (2022). Código Dentológico. https://www.copmadrid.org/web/el-colegio/organos-colegiales/comision-deontologica

Gardner, R. A. (1985). Child Custody Litigation: A Guide for Parents and Mental Health Professionals. Creative Therapeutics.

Gardner, R. A. (2002). Parental Alienation Syndrome vs. Parental Alienation: Which Diagnosis Should Evaluators Use in Child-Custody Disputes? The American Journal of Family Therapy, 30(2), 93–115. https://doi.org/10.1080/019261802753573821

Judge, A. M., Bailey, R., Behrman-Lippert, J-A., Bailey, E., Psaila, C. y Dickel, J. (2016). The transitioning families therapeutic reunification. Model in nonfamilial abductions. Family court review, 54(2), 232–249. https://doi.org/10.1111/fcre.12215

Lorandos, D. (2020a). Parental Alienation, Traditional Therapy and Family Bridges: What Works, What Doesn’t and Why: Part I of II. American Journal of Family Law, 33(4), 415–423.

Lorandos, D. (2020b). Parental Alienation, Traditional Therapy, and Family Bridges: What Works, What Doesn’t, and Why: Part II of II. American Journal of Family Law, 34(1), 9–17.

Mercer, J. (2019). Examining Parental Alienation Treatments: Problems of Principles and Practices. Child and Adolescent Social Work Journal. 36, 351–363 https://doi.org/10.1007/s10560-019-00625-8

Naciones Unidas. (2021, 9 de diciembre). Los tribunales españoles deben proteger a los niños y niñas de la violencia doméstica y los abusos sexuales, dicen los expertos de la ONU [Comunicado de prensa]. https://www.ohchr.org/es/2022/01/spanish-courts-must-protect-children-domestic-violence-and-sexual-abuse--say-un-experts

O'Donohue, W., Benuto, L. T. y Bennett, N. (2016). Examining the validity of parental alienation syndrome. Journal of Child Custody: Research, Issues, and Practices, 13(2-3), 113–125. https://doi.org/10.1080/15379418.2016.1217758

Pepiton, M. B, Alvis, L. J., Allen, K. y Logid, G. (2012). Is Parental Alienation Disorder a Valid Concept? Not According to Scientific Evidence. A Review of Parental Alienation, DSM-5 and ICD-11 by William Bernet. Journal of Child Sexual Abuse, 21(2), 244–253. https://doi.org/10.1080/10538712.2011.628272

Ravetllat, I. (2012). El interés superior del niño: concepto y delimitación del término. Educatio Siglo XXI, 30(2), 89-108.

Reay, K. M. (2015). Family Reflections: A Promising Therapeutic Program Designed to Treat Severely Alienated Children and Their Family System. The American Journal of Family Therapy, 43(2), 197–207. https://doi.org/10.1080/01926187.2015.1007769

UNICEF. (2015). Convención sobre los derechos del niño. Unicef Comité Español. https://www.unicef.es/sites/unicef.es/files/comunicacion/ConvencionsobrelosDerechosdelNino_0.pdf

Walker, L. E. y Shapiro, D. L. (2010). Parental Alienation Disorder: Why Label Children with a Mental Diagnosis? Journal of Child Custody, 7(4), 266–286. https://doi.org/10.1080/15379418.2010.521041

Warshak, R. A. (2010). Family bridges: using insights from social science. To reconnect parents and alienated children. Family Court Review, 48(1), 48–80. https://doi.org/10.1111/j.1744-1617.2009.01288.x

Comisión Deontológica

Colegio Oficial de la Psicología de Madrid

La Comisión Deontológica del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid, tras valorar si la emisión de un informe firmado conjuntamente por un psicólogo y un trabajador social (u otro profesional), sin diferenciar qué apartados del mismo ha realizado cada uno, se ajusta al Código Deontológico, elaboró el informe técnico que encuentra a continuación. El Colegio Oficial de la Psicología ha decidido dar la máxima difusión interna y externa al documento resultante, aprobado por su Junta de Gobierno, dada su repercusión tanto sobre la dimensión deontológica de la labor profesional de los psicólogos como sobre los servicios psicológicos que se prestan en el ámbito judicial, de la salud, de los servicios sociales, de la educación, etc., para instituciones y usuarios.

Informe técnico de la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid

Cúmpleme informar que tras debate y aprobación por parte de la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid, se valora:

Entendemos que lo recomendable en estas situaciones de informe conjunto, sería que cada profesional se atribuyese dentro del texto las afirmaciones concretas que realiza dentro de su estricto ámbito de competencia profesional, siendo claramente identificables los apartados escritos por psicólogo, trabajador social y educador, de forma que se pueda responsabilizar a cada uno de las apreciaciones que estima dentro de su campo de conocimiento.

Ahora bien, el objetivo del informe es una valoración integral que exige necesariamente la interdisciplinariedad, por lo que seguirá siendo imprescindible que haya un apartado de valoración global y conclusiones-recomendaciones en el que todo el equipo plasme una valoración consensuada y de conjunto.

El trabajo inter y multidisciplinar exige la conjunción y sinergia de aportaciones, si bien asumiendo la responsabilidad que cada profesional contrae. Y dicho lo anterior, en el ámbito de la justicia existen equipos profesionales que están así referenciados en las normas tales como la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, que ampara los equipos técnicos o la legislación de los Juzgados de Familia en lo que se refiere a los equipos psicosociales. El juzgador puede recabar un informe específico de un profesional o bien el del equipo, firmándose en ese caso de forma conjunta, tan es así que puede personarse en el juicio cualquiera de los miembros salvo que se indique lo contrario.

Estamos ante un tema en que la práctica cotidiana, la inmediatez, la flexibilidad, la adaptación a las demandas judiciales a veces en distintos foros, lleva a este trabajo en equipo donde la responsabilidad es compartida, si bien se estima que cada profesional (reiteramos) debiera firmar su aportación a título individual para concretar sus responsabilidades y realizar dicha firma también en la parte conjunta de equipo referida a valoración, diagnóstico, asesoría.

Estimamos que dadas las características de los profesionales que se desempeñan en el ámbito de la justicia, ha de considerarse ajustado a la normativa jurídica que les ampara y obliga, el que se eleve un informe conjunto del psicólogo y otro u otros profesionales sin diferenciar los apartados del mismo. En todo caso, y desde nuestro Código Deontológico, no parece asumible ni prudente manejarse de esta manera pues lleva claramente a equívocos. Pudiéramos concluir que existe un punto de fricción entre la ley y el Código Deontológico del psicólogo mucho más garantista. Creemos que puede resolverse esta disparidad de criterios firmando conjuntamente los miembros del equipo pero dividiendo el informe en distintos apartados que amparen la función, objeto de trabajo y conclusiones de los distintos profesionales, ya sean estos educadores, trabajadores sociales, psiquiatras o psicólogos. Esta es la línea de actuación que ha de seguirse sin duda.

En conclusión, la emisión de informes firmados conjuntamente por un psicólogo y cualquier otro profesional sin diferenciar qué apartados del mismo ha realizado cada profesional no se ajusta a nuestro código deontológico. Caso contrario se conculcaría el artículo 14 pues el psicólogo con su firma daría autenticidad a profesionales que sin su titulación y preparación podrían confundirse con el ejercicio de la Psicología. ¿Cómo discriminar lo aportado por cada uno? ¿A quién ha de consultar el juzgador? Además el principio de independencia y autonomía profesional amparado en el artículo 16 del Código Deontológico del Psicólogo podría quedar también contaminado. El artículo 17 de dicho Código, cuando habla de la autoridad profesional del psicólogo también podría quedar confundido, asimismo el artículo 19 del mismo código podría llevar a equívoco en lo referente al material, evaluación, intervención o tratamiento estrictamente psicológico.

Por último, el artículo 21 del citado Código Deontológico resulta concluyente al especificar “el ejercicio de la Psicología no debe ser mezclado, ni en la práctica, ni en su presentación pública, con otros procedimientos y prácticas ajenos al fundamento científico de la Psicología”.

Trabajo interdisciplinar sin duda, en equipo magnífico, pero siempre identificando la aportación y responsabilidad que le es propia e intransferible al psicólogo por su propio bien y el del colectivo al que representa.

Madrid, a 23 de octubre de 2007

Presidente de la Comisión Deontológica

(Colegio Oficial de la Psicología de Madrid)

Como consecuencia del aumento experimentado por los procesos de separación o divorcio en los que existen hijos menores, resulta cada vez más frecuente que uno solo de los progenitores acuda al Psicólogo/a, con su hijo menor, solicitando intervenciones psicológicas que puedan influir en la determinación de los derechos de guarda y custodia por parte del Órgano Judicial.

La proliferación de estas actuaciones ha conllevado también un aumento del número de denuncias deontológicas basadas, fundamentalmente, en el incumplimiento por parte del Psicólogo/a de su obligación de informar sobre la intervención del menor, al progenitor no solicitante de la misma, tal como establece el artículo 25 del Código Deontológico.

Por ello, y ante las dificultades prácticas que para muchos Psicólogos/as supone el cumplimiento de dicha obligación, y teniendo en consideración las obligaciones recíprocas de ambos progenitores, con respecto al ejercicio de sus respectivos derechos de "patria potestad", la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de la Psicología de Madrid considera que, a los efectos de dar cumplimiento a dicha obligación, el Psicólogo/a puede proceder de la forma siguiente:

Informar al progenitor solicitante de la intervención, con carácter previo a la misma, sobre la obligación que le corresponde, por su condición de progenitor, de informar al otro progenitor del menor sobre la intervención psicológica que ha solicitado.

Obtener del progenitor solicitante de la intervención, mediante la firma del correspondiente documento, su compromiso fehaciente de que informará al otro progenitor sobre la intervención psicológica que ha solicitado.

Incorporar en todos los informes relativos a la intervención, una copia del documento de compromiso firmado por el progenitor solicitante de la intervención.

A los efectos de facilitar la actuación del Psicólogo/a en los casos señalados, se ha elaborado un modelo de documento (ver ficheros relacionados) el cual, una vez firmado por el progenitor solicitante, podrá ser remitido al Colegio Oficial de la Psicología de Madrid para su constancia y registro.

   Modelo de documento para utilizar cuando la petición de intervención psicológica la realiza un solo progenitor.

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